Posición de FAIE sobre el alcance de la Ley de libertad religiosa

Compartimos con ustedes la carta enviada a la Cámara de Diputados y Senadores en relación a la Ley de Libertad Religiosa:

 

Buenos Aires, 5 de junio de 2018

 

A los señores y señoras Diputados y Senadores de la Nación

A los miembros de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto

A los miembros de las Comisiones de Asuntos Constitucionales

 

Sobre la Ley de Libertad Religiosa

El día 12 de junio del año en curso el Poder Ejecutivo Nacional envió un nuevo proyecto de Ley de Libertad Religiosa para su consideración y tratamiento por parte del Congreso Nacional, que está, por tanto, a vuestra consideración. Consecuentemente, distintos sectores sociales y medios periodísticos han emitido opinión sobre el todo o partes del proyecto.

Las Iglesias evangélicas que componen nuestra Federación fueron consultadas en el proceso de elaboración del mismo, como dice el mensaje que acompaña el proyecto. De hecho, algunas de las sugerencias que hicimos en su momento fueron tenidas en cuenta en la actual redacción. También es necesario señalar que algunas fueron directamente rechazadas, se desconocieron otras y hubo modificaciones y agregados posteriores sobre los cuáles no hemos tenido conocimiento hasta que la ley fue presentada.

Ciertamente participamos del consenso en cuanto a que es necesario derogar la actual ley 21745, emanada de la dictadura militar, y establecer en su reemplazo una legislación que asegure las garantías y derechos propios de una sociedad democrática. De allí que esperamos que en esta oportunidad se alcance un consenso que permita avanzar en este tema, cosa que no ocurrió con los anteriores proyectos presentados desde el tiempo de la recuperación democrática en nuestro país.

Pasando ahora a la consideración puntual de este proyecto queremos señalar:

Sobre el alcance del proyecto

El proyecto atañe a las iglesias, comunidades, confesiones y entidades religiosas, según el reconocimiento de personas de derecho privado que el Código Civil y Comercial hace en su artículo 148 e). Por lo tanto queda de suyo excluida la Iglesia Católica Apostólica Romana, cuya personalidad jurídica pública el citado código destaca en su artículo 146 c).  Aquí surge nuestra primera reflexión, ya que si bien se postula la libertad religiosa, queda claro que subsiste una clara desigualdad, y mientras haya tal desigualdad la libertad no será completa. Es más, el mensaje, y luego el artículo 24 del proyecto, destacan esa desigualdad y avanzan en un interpretación del artículo 2 de la Constitución Nacional que tiende a reforzarla. En otras palabras, por primera vez en la historia se regula de manera expresa en nuestra legislación interna y mediante ley del Congreso, la relación entre el Estado y la Iglesia Católica Apostólica Romana en el segundo párrafo del Art. 24, cerrando la necesaria discusión social, política, jurídica y constitucional sobre la laicidad y separación de iglesia y estado. La utilización del término “Santa Sede” para referirse oficialmente al Estado de la Ciudad del Vaticano, implica ya una determinada visión de la naturaleza del vínculo que se establece.

El mensaje que acompaña el Proyecto de Ley señala un clima de diálogo y convivencia armónica en el campo religioso en nuestro país, cosa que apoyamos y valoramos, pero que sufre por esta inequidad y por situaciones complejas que se dan en la educación pública en varias provincias o por la imposición de imágenes religiosas en espacios públicos comunes.

Los valores del proyecto

Lo religioso tiene una función social y responde a la inescapable dimensión espiritual de la condición humana. Por ello el estado debe garantizar que las entidades que tienen un fin religioso puedan cumplirlo adecuadamente, pero por otro lado no es función del estado desarrollarlas. Ello no implica privilegios ni un tratamiento diferenciado en aquellas responsabilidades que nos son comunes como ciudadanos.

De allí que vemos el proyecto muy positivo en cuanto a la explicitación de los derechos y garantías necesarios para el pleno ejercicio de la libertad de culto. Por ello apreciamos la enunciación del primer capítulo de la ley, su amplitud y sentido. El artículo 4, sobre la espiritualidad de los pueblos originarios, merece ser destacado, ya que reconoce e incluye la dimensión cosmovisional de nuestros primeros habitantes, y enmienda la clara parcialidad e injusticia que se desprendía del artículo 64, inciso 15 de la Constitución de 1853, derogado solo después de más de un siglo y medio, en la Reforma de 1994.

Es también positivo que se reconozca la posibilidad de las personas religiosas de organizarse según sus propias reglas y doctrinas. A diferencia de los anteriores proyectos presentados para regular la actividad religiosa, el actual se da en el marco del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994. En tal sentido es sumamente relevante destacar una modificación jurídica a partir del 1 de Agosto del 2015: la creación y vigencia actual de la persona jurídica religiosa, consagrada en el Art 148,  totalmente operativa en razón de lo que dispone el Art. 142 del mismo cuerpo legal. La legislación ahora propuesta busca regular lo que ha sido establecido por el nuevo Código. De esta manera las entidades religiosas constituidas libremente como personas jurídicas sin registro obligatorio alguno (Arts. 148 y 142 del CCyCN) pueden convivir armónicamente con aquellas que además, deciden ser reconocidas expresamente por el estado a fin de acceder a mejores beneficios, como el contemplado en el Art. 744 del CCyCN.

Esta decisión debe quedar librada al arbitrio propio de cada comunidad, ya que por razones doctrinales, culturales o de diversa índole, algunas pueden preferir mantener el actual estatus. También, y en consecuencia, es valorable que se reconozcan los deberes y atribuciones de sus ministros, la posibilidad de diseñar los instrumentos más aptos para el desarrollo de su misión, y el sentido constructivo de su aporte social como entidades de bien público, con las debidas exenciones y facilidades, hagan o no uso de la inscripción en el nuevo RENAER. En especial, el caso del Secreto Religioso, solo previsto en el proyecto propuesto para las entidades inscriptas.

Nuestras dudas

Varias publicaciones periodísticas e intervenciones de diversos organismos nacionales e internacionales han puesto su mirada sobre el artículo 7 de la ley, que establece la “Objeción de conciencia”. Ciertamente creemos que la objeción de conciencia es un valor positivo de las sociedades democráticas. Ejemplos de valor mundial, como M. Gandhi, Martin Luther King Jr. o el mismo Mahomed Alí, por citar los más conocidos, indican su significación. Hoy en día el ejercicio del derecho a negarse a incurrir en conductas que pueden perjudicar a terceros, al medio ambiente, o la propia dignidad humana debe ser respetado. Sin embargo, reconocemos que la actual enunciación según se da en el proyecto de ley deja abierto el espacio para ambigüedades e interpretaciones que pueden llevarnos a puntos de contradicción. No es un dato menor que el proyecto propone la Objeción de Conciencia como derecho regulado, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre la interpretó como una regla de excepción. Esta cuestión puede dar a eventuales planteos judiciales. Finalmente, la objeción de conciencia puede provenir de otras convicciones, y no solamente las religiosas, y por lo tanto incluirlo en una ley de Libertad Religiosa puede resultar arbitrario.

Ante esta duda nos permitimos sugerir a los señores y señoras legisladores la posibilidad de considerar este punto aparte, sin dejar que obstaculice el debate de otros puntos que nos resultan centrales en este proyecto, y eventualmente considerarlo como una ley específica.

El otro punto donde el proyecto de ley nos parece ambiguo es en los artículos que se refieren a las figuras penales. Especialmente sensible puede ser el artículo 28, modificatorio del artículo 247 del Código Penal de la Nación en donde agrega “En la misma pena incurrirá quien sin resultar ser ministro de culto, ejerciere actos considerados propios de ese ministerio”. Dado que los títulos ministeriales no son uniformes en los distintos cultos, ni existe una autoridad administrativa que los otorgue o regule más allá de la propia organización religiosa, esta cláusula puede dar lugar a cuestiones arbitrarias. De esta forma, ante una falta o cancelación de registro sin siquiera mediar orden judicial (arbitrariedad que señalamos más adelante), el ministro religioso que continúe en su función ministerial podría incurrir en una conducta penalmente reprochable.

Y es frente a estas situaciones que nos surge otra pregunta: Para aquellas entidades o iglesias que decidan no registrarse, cómo se acredita su condición de entidades religiosas una vez que, pasados los 5 años previstos, se extinga el Registro Nacional de Cultos. De la misma manera las no inscriptas deberían poder gozar de la misma autonomía que el artículo 17 prevé para las inscriptas.

También resulta peligrosa la posibilidad de verticalización de las confesiones no católicas al incorporarse en el art. 14 del Proyecto propuesto, el requisito de “autorización” por la entidad “madre” a fin de que una organización “dependiente orgánica o jerárquicamente” pueda inscribirse de forma autónoma. Una vez más, encontramos otra limitación al ejercicio de libertad de culto colectivo y asociado. Incorporar una norma así, es desconocer el principio de autonomía y libertad del que ya gozan las entidades religiosas. Entendemos que para ciertas entidades religiosas la norma propuesta resulta de utilidad por su propia doctrina y conformación, pero en ese caso entendemos que el problema debe ser resuelto por dichas entidades de forma interna, y no plasmarse en una norma nacional y de alcance general a todos los cultos no católicos.

Finalmente, llama la atención que se haya prescindido de la incorporación de la Acción de Amparo Religioso que conformaban algunos de los anteriores proyectos de ley.

Algunas modificaciones necesarias

En respuesta a esta iniciativa deseamos colaborar con sugerencias que en ningún modo comprometen la necesidad y sentido original del proyecto, que es la libertad de culto. Sintéticamente expuestas las propuestas que estamos realizando se relacionan con una mayor amplitud del ámbito de aplicación de la ley para que comprenda a todas las religiones y entidades religiosas, con el único límite del “orden público de las sociedades democráticas” (que proponemos como reemplazo de la expresión “moral pública” –art. 6 Art. 11 inc. g– que es más ambigua y sujeta a interpretación arbitraria).

Nuestros principales desacuerdos radican principalmente en el Capítulo segundo del proyecto en cuestión. La amplia enunciación de derechos del Capítulo 1 ve acá una regulación que tiende a limitarla. En ese sentido queremos ser claros y puntuales, ya que varios de estos puntos fueron introducidos o modificados a posteriori del periodo de consulta a las iglesias.

En cuanto a la documentación a presentar para la inscripción, en algunos puntos parece excesiva, especialmente si se considera la situación de pequeñas comunidades religiosas en zonas desfavorables del país. Es difícil que las miles de pequeñas iglesias y comunidades que funcionan en lugares postergados de nuestro país, o incluso en barrios periféricos de los grandes centros urbanos, puedan dar cabal cumplimiento a los mismos. Ello puede conllevar a desconocer su derecho de libertad religiosa, especialmente en la medida en que estos estén condicionados a su inscripción en el RENAER. Por otro lado, la acreditación del número de fieles y el dejar librado este dato a parámetros de la reglamentación –art. 11 inc. b) puede abrir el camino a cuestiones arbitrarias, como ya se experimentaron en ciertos momentos de nuestra historia. El mismo reproche cabe a la exigencia de “describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones, que no deben afectar…la moral pública” que se encuentra en el inc. G del Art. 11. ¿Quién decide esa compatibilidad ante una expresión tan ambigua como “moral pública”?

Especialmente queremos llamar la atención sobre lo que nos parece un atributo excesivo de la Secretaría de Culto, a la cual se le da un poder de control sobre las entidades religiosas que en poco difiere al que tiene en la actual ley 21745. De hecho sigue teniendo a su solo arbitrio la capacidad de denegar la inscripción en el nuevo RENAER, o luego de suspenderla e incluso cancelarla por un periodo de un año –art. 19. No es menor destacar que siquiera el Inspector General de Justicia de la Capital Federal goza de tales prerrogativas, sino que cualquier tipo de intervención en sociedades o entidades civiles, debe requerir la orden del juez natural (inc. e, Art. 6 Ley 22.315). Esto es más grave aún desde que, al unificar la persona jurídica en la persona religiosa, tal suspensión puede traer la imposibilidad de actuar civilmente, con las consecuencias jurídicas, patrimoniales y prácticas que ello puede conllevar. Incluso se supone primero la suspensión, y después la apelación en sede judicial, y la carga de la prueba en contrario queda en cabeza de la persona jurídica religiosa, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Entendemos que puede haber situaciones que hagan necesario indagar sobre algunas actividades ilícitas encubiertas so capa de entidad religiosa, pero toda limitación o merma en los derechos de libertad religiosa y la existencia de la persona religiosa solo podrán ser objeto de una sentencia judicial, por prueba de delitos cometidos.

A ello debe agregase que el artículo 33 faculta a la Secretaría de Culto a establecer “normas complementarias”, dándole facultad legislativa sobre un derecho tan delicado como el de libertad religiosa.

Proponemos también que, junto con el derecho a la educación religiosa que se reconoce en el artículo 2 l), se regule también el deber del Estado de mantenerse neutral en las escuelas estatales. Consideramos que en el aula de las escuelas bajo su gestión el Estado debe ser neutral. Así lo ratificó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su fallo sobre educación religiosa en las escuelas de Salta (http://www.cij.gov.ar/nota-28821–La-Corte-Suprema-resolvi–que-en-Salta-no-podr–darse-educaci-n-religiosa-en-las-escuelas-p-blicas-en-el-horario-escolar-y-como-parte-del-plan-de-estudios.html). A pesar de este fallo, nos preocupa sobremanera, por ejemplo, la situación que en la actualidad viven las niñas y niños de las provincias de Mendoza, Catamarca y Tucumán a quienes el Estado provincial les ha impuesto actividades y programas de educación religiosa que están muy lejos de ser neutrales.

Finalmente, creemos que debe respetarse el actual reconocimiento que realiza el CCyCN a las entidades que no deseen registrarse, quienes gozan actualmente de la personería jurídica que el mismo Código regula. Este es un derecho fundamental ganado luego de muchísimos años de lucha en el campo social, religioso, jurídico y político, que culminó con la incorporación de las entidades religiosas como personas de derecho privado en el Art. 148 CCyCN. Asimismo reclamamos que se respete y se permita la continuidad de aquellas entidades ya constituidas en otras figuras legales, que no deseen traspasar su personería al Registro de Culto. Esto ya había sido planteado a la Secretaría de Culto en un anteproyecto que formó parte de las conversaciones previas a la actual propuesta.

Ya señalamos nuestra objeción al artículo 24, dato que formó parte de nuestras conversaciones previas con la Secretaría de Culto. El proyecto de ley no modifica el actual estatus de la Iglesia Católica Apostólica Romana, regido por normas especiales, y sólo remarca su condición de privilegio respecto de las demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas, siendo contradictorio al propósito de la libertad y diálogo religioso. Dado que ese estatuto jurídico forma parte de otro estamento legal y debe ser objeto de otro debate, no tiene porque incluirse en una legislación que no le concierne.

En resumen, creemos que esta ley es conveniente en las actuales circunstancias de nuestro país, ya que hoy tenemos una legislación obsoleta y dictada en tiempos de un gobierno de facto, sin haber sido considerada ni por el Congreso de la Nación ni por las interesadas, hoy totalmente deslegitimada.  Valoramos también el proceso de consultas y la oportunidad que se nos brinda de expresar nuestras inquietudes en este sentido. Queremos confiar en que el proceso democrático nos brinde una ley superadora, que ya no imponga un control inconstitucional a las entidades que permiten la pluralidad y diversidad religiosa que tiene nuestra patria, que no condicione ni restrinja el derecho de libre personería jurídica religiosa ya conquistado en el CCyCN,  ni profundice la ya injusta desigualdad religiosa a partir del estatuto privilegiado que goza la Iglesia Católica Apostólica Romana. En tal sentido expresamos nuestra total disposición a colaborar, al diálogo razonable y nuestra confianza en que, al considerar la letra de la ley, artículo por artículo, se podrán encontrar caminos para superar estos puntos de debate que aún subsisten.

Por la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas

Néstor O. Míguez

Presidente

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